La Constitución , hoy , vigente en España parece ofrecer un Estado unitario pero con cierta voca ción de descentralización administrativa ( más bien una desconcentración y tal ... ) reconociendo el derecho que tienen - ¿ y pueden ejercer ? - las nacionalidades y regiones para adoptar por la autono mía ( recuérdese el lio que se montó a cuenta esa potestad de optar por un sistema de acceso u otro ) , pero la Consti no aclara qué Estado resulta de esa descentralización : a lo más que llega el texto consti tucional es una definición ( indefinitoria ) de un autonomismo regional a nivel municipal , provincial y de comunidad autónoma . Nada más. Y ello porque , la Constitución , no identifica quienes son los su jetos , concretos , que constituyen las CC.AA. -a las que se refiere en su Art. 137 - ni cuándo pueden acceder a esa autonomía , el procedimiento , cuales serán sus competencias compartidas y exclusivas y , lo que es peor : en qué se concretará el final del proceso autonómico .
De aquellos polvos , los enfangaos de hoy .
¿ Podemos afirmar que , desde la Constitución , queda desconstitucionalizado aquello que debería ser fundamental como lo es la estructura del Estado? . La respuesta es un SI rotundo . Y , para más INRI , la Consti incluye en su texto normas transitorias y dispositivas que contribuyen a liar más la marrana dejando abiertas posibilidades desde el constitucionalismo comparado : la alemana y su Es tado Federal con idéntica autonomía para todos sus landers ; la italiana con régimen autonómico espe cial para ciertos territorios y común para el resto ; la portuguesa dando autonomía a dos territorios con cretos pero dejando la posibilidad de que el resto opte por una descentralización , púramente , adminis trativa , etc.
Cuando se puso en marcha la Constitución daba la sensación de que la intención era imponer el mo delo territorial portugués con el reconocimiento de las tres nacionalidades históricas ( ¡menuda imbeci lidad ! : el resto de territorios de Las Españas ¿ no son históricos ? . Si , ya se que se puede aducir que era referencia a a la historia reciente , a los estatutos natos o nonatos de la IIª República pero ... )
Más tarde se generalizó la autonomía plena , a la italiana , reconociendo una autonomía plena a los territorios forales ( Vascongadas y Navarra ) , Catalunya y Andalucía dejando para el resto de terri torios una autonomía descafeinada , desleida : el famoso café para todos .
Se liaron , se enfrascaron en discusiones bizantinas ... pero no tuvieron en cuenta el modelo alemán de igual autonomía ( económica , social y administrativo-política ) para todos los territorios .
¿ No resultaría mejor , dado que ha quedado demostrado que funciona a la perfección , el sistema fo ral vasconavarro ? . Personalmnte , creo que si . Nos hubiéramos ahorrado un sin fín de problemas y agravios ( artificiales ) comparativos .
El Título VIII de la Consti de 1978 es el novámás de imperfección por ambigüedad ... por no cali ficarlo de bodrio integral y madre de todos los problemas del pasado y el presente : la Constitución , esta Constitución de la que hablamos , permite a cada Ente Autonómico elegir las competencias que quiere sumir , lo que hace imposible una homogeneización de la política del Gobierno central : si lo lógico es que el Gobierno central mantenga , en exclusiva , competencias esenciales - como en cual quier sistema federal - resulta ilógico e inoperativo que , también , tenga que asumir aquellos retales competenciales que se nieguen a asumir algunas CC. AA.
En el proceso de autonomización del Estado Español , el Gobierno y el partido en el poder tenían los medios esenciales - que les reconoce la Constitución.- para ralentizar el proceso ; un proceso que debe ser una combinación del factor político con el jurídico : una interpretación extríctamente jurídica de la Constitución resulta no política y una aplicación / interpretación política puede ser no jurídica .
¿ Se hace , perentoria , o no una reflexión profunda para proceder a una revisión de la Constitu ción , un replanteamiento ? .
No basta con enunciar los tres poderes clásicos , sus atribuciones y esferas competenciales : en la Constitución del consenso el Legislativo resulta ser un mero apéndice , ornamental , de las mayorías turnantes - y tunantes - en el Gobierno ( y sus aliados oligárquicos ) . En la Constitución y en la prác tica política diária queda constatado .
El órgano supremo del Poder Judicial - que nombra los cargos clave de la judicatura - es nombrado , digitalizado , por las oligarquías de los partidos políticos a partir de la propuesta de la oligarquía de la judicatura .
Para más bochorno , el Presidente del Consejo General del Poder Judicial es nombrado y ejerce su función mucho antes de que se constituya el Consejo .
La Fiscalía , que es el Jefe natural de la Policía Judicial , queda bajo el dominio del Gobierno de turno : un Gobierno que es titular de la prerrogativa del indulto y del régimen penitenciario .
¿ Más ?
El Consejo del Poder Judicial es , respecto al Gobierno , un órgano vicario : de éste dependen todos sus medios materiales y de personal .
El Presidente del Gobierno puede , de hecho lo hace , nombrar a los Presidente del Congreso , del Senado , del Consejo General del Poder Judicial ... y a muchos más representantes de las instituciones puesto que cuenta con la mayoría parlamentaria ; pude nombrar a quien le venga en gana y según su conveniencia : senadores y diputados no pintan , absolútamente , nada ya que se ven obligados ( por el mandato imperativo político ) : obedecen a su jefe de filas y , en las votaciones , se limitan a apretar el botón que les indique su jefe (algunas veces , también , el que le corresponde a su compañero ausen te )
Lo descrito , ¿ es separación de poderes ? . Que venga Montesquieu y lo vea ...
Continua ...
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