Montesquieu formuló la teoría de la separación de poderes : para evitar abusos de poder por parte de los representantes es necesario dividir y sepa rar poderes - Legislativo ( parlamentos ) , Ejecuti vo ( Gobiernos ) y Judicial - y cada uno de ellos debe contar con capacidad suficiente para limitar a los otros .
Rousseau entendió que no es lógico un autocontrol de los representantes y que los representados de ben tener opción de ejercer el control de su representantes : solo mediante la creación de instituciones autónomas de las estructuras de representación es posible el control democrático del sistema .
La evolución sociopolítica ha ido incorporando a la separación de poderes montesquiana institucio nes que la complementan y amplían ; unas instituciones cuya finalidad es el establecimiento de un equilibrio entre la soberanía popular y el poder gubernamental .
En nuestro ordenamiento , actual , existe una institución que , en teoría y sobre el papel , tiene como finalidad la defensa de la ciudadanía ante los abusos del poder gubernamental ( Defensor del pueblo ) , otra que debería fiscalizar y corregir posibles desviaciones del Poder Judicial ( C.G. P.J. ) , otra que debería defender a la ciudadanía frente a las decisiones del Poder Ejecutivo ( Tribunal Constitucional ) por medio del Recurso de inconstitucionalidad ( lo que antes era conocido como contrafuero ) .
Impecable democracia .... sobre el papel : en lugar de dotar a esas instituciones de autonomía vincu lándolas , diréctamente , con la ciudadanía a fín de que sean auténticos instrumentos de control ciuda dano de los poderes , la Constitución enmarca esas instituciones en la lógica partidista.
El Defensor del Pueblo - Art.54 de la Constitución desarrollado en la L.O. 3/91 - es elegido por las Cortes Generales por lo que , en pura lógica , tiene innegables vínculos con el partido político que tie ne la mayoría que sustenta al Gobierno ; un Defensor del Pueblo que , en teoría debe defender a los ciu dadanos frente al Gobierno de Turno y las mayorías parlamentarias es nombrado por quienes tiene que controlar ...
Otro tanto ocurre con el Consejo del Poder Judicial.
Pensemos en la posibilidad de un recurso de inconstitucionalidad frente a las decisiones gubernamen tales , parlamentarias , que tengan rango de Ley : el Art. 162.1 de la Constitución se encarga de otor gar - exclusiva y excluyéntemente - a los representantes políticos ( partidos ) esa posibilidad y solo el Presidente del Gobierno , 50 diputados , 50 senadores , Defensor del Pueblo , Ejecutivo y Legislativo de las CC. AA. pueden pronunciarse sobre esa tesitura .
Todas las instituciones de control y defensa de los derechos ciudadanos quedan , mor constitucional o leyes y reglamentos , en manos de los partidos políticos y al albur de sus intereses , lo que convierte a esas instituciones en meras prolongaciones del sistema , oligárquico , partidocrático ; un abstracto me canismo puesto al servicio de la tecnocracia partidocrática .
La letra de la Constitución veta, de facto , cualquier iniciativa ciudadana por libre . Tanto para una hipotética reforma constitucional como aquellas iniciativas que aboguen por la apertura de un proceso constituyente .
Para más recochineo constitucional , no hay ni la más remota posibilidad de que los ciudadanos pue dan pronunciarse sobre las reformas constitucionales que realicen los partidos políticos, en el Congre so , mediante pactos a su mayor y mejor conveniencia : el Artículo 155 y el Artículo 87 .1 y 87.2 ex cluyen cualquier posibilidad de que los ciudadanos tengan posibilidad para ejercer su derecho a promo ver cualquier iniciativa de reforma constitucional .
Sigamos con el cachondeo constitucional : la mismísima Constitución otorga a los partidos políticos la posibilidad de realizar reformas constitucionales sin necesidad de un sometimiento previo a referendum en el que los ciudadanos se pronuncien a favor o en contra de sus planteamientos .
Negar , hoy , que la Constitución de 1978 ha quedado obsoleta , que ha quedado cepillado su espí ritu mediante leyes y reglamentos de desarrollo y aplicación no es otra cosa que negar lo evidente .
Los artículos 167 y 168 constitucionales consagran un férreo autoblindaje obstaculizador - en la práctica lo impide - cualquier intento de reforma : sobre todo blindan los artículos del Título Prelimi nar , el Capítulo segundo sección primera , los Títulos I y II ...
El plumero de los redactores constitucionales está a la vista : para la reforma del resto del texto cons titucional no existe la obligatoriedad de referéndum , ni previo ni posterior , salvo que sea solicitado éste por la décima parte de diputados o senadores : ya tuvimos ocasión de presenciar aquella vergüen za ademocrática de la reforma de artículos perpretada en 1992 y 2011 y que no fueron sometidas a consulta alguna a los ciudadanos : ellos lo guisaron y todos nos lo comimos .
Las decisiones / actuaciones del Parlamento deberían estar limitadas por el Principio de Soberanía Popular ( ... la soberanía reside en el Pueblo : Art. 1.2 ) : el Parlamento es , solo , el representante de la ciudadanía ( si me apuran , de los partidos políticos de mayoría ) y no puede actuar líbremente , a su albedrío . Sobre todo en aquellos asuntos que tienen especial trascendencia que deberían ser , obliga tóriamente , sometidos a consulta popular refrendadora .
Cualquier reforma de la Constitución , como expresión que es ( o debería ser ) de la voluntad y sobe ranía popular es ilegítima si no es sometida a refrendo ciudadano .
La Constitución vigente y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional restringen la democracia di récta impidiendo el derecho democrático de autodeterminación ciudadana .
Siguiendo el espíritu constitucional , cualquier Comunidad Autónoma podría iniciar procedimientos para fijar su régimen jurídico y convocar a consulta -incluido un proceso refrendatario -sin necesitar otra cosa la simpe autorización del Gobierno del Estado .
Basándose en ello ,el Parlament Català se otorgó tal facultad ( Artículo 122 del Estatut de 2006 ) desarrollándola mediante la Ley de consultas populares ( Ley 4/2010 ) que faculta al President de la Generalitat y/o al Parlament para impulsar refrendos populares , en cuestiones de especial relevancia y trascendencia , a propuesta de la quinta parte de los diputados o de dos grupos parlamentarios , un 10 % de los municipios que , a su vez , sumen un mínimo de 500.000 habitantes o por iniciativa del 3% de la población de Catalunya . Una Ley impecáblemente democrática que .... fue cepillada por el Tri bunal Constitucional en su sentencia 31 / 2010 ; una sentencia que no se atiene a la propia jurispruden cia del T.C. pues , esa sentencia , interpreta de forma expansiva las competencias que otorga al Estado el Ar.149.1.32 puesto en relación con loa Arts. 81 y 92.3 : Al Estado le corresponde la entera discipli na de esta Institución -referendum - ; esto es : su establecimiento y regulación .
A tenor de esta sentencia , se imposibilita que las CC.AA. - todas- y los municipios puedan regular , convocar y llevar a cabo la principal herramienta de la democracia : la consulta refrendataria .
Se dice que la Constitución deja abierto el valor jurídico del pluralismo político . Y es verdad , pero la legislación y la jurisprudencia han venido encargándose de retorcer el concepto hasta llevarlo , de facto , a un bipartidismo : Ley Orgánica del Régimen Electoral General .
Que el sistema electoral evolucione a pluripartidismo o se quede en bipartidismo depende de el diseño de las circunscripciones , de la fórmula electoral y a existencia de clausulas de exclusión .
El Artículo 68 de la Constitución establece que el Congreso contará entre 300 y 400 miembros y que la circunscripción es la provincia , pero la LOREG complementa ésto estableciendo que el número de diputados sea 350 : 2 por provincia , 1 cada Ciudad autónoma y los 248 restantes se repartirán en proporción a la población de cada circunscripción aplicando la fórmula D´Hondt modificada .
Queda meridiánamente claro que el modelo electoral diseñado por la LOREG favorece a los grandes partidos estatales y a los partidos regionales ya que , éstos , concentran todos sus votantes en pocas circunscripciones ; unas circunscripciones que no tienen sistema proporcional y si un sistema mayori tario : quien más votos saque en una circunscripción se lleva todos los votos .
Según esa metodología , a los grandes partidos nacionales , al tener sus votos geográficamente dis persos , les basta con obtener un número de votos significativo en todo el territorio para conseguir los suficientes para obtener uno de los escaños atribuidos a las provincias .
Para más complicación - y cachondeo democrático - , los votos tienen diferente valor : un esca ño cuesta más o menos votos según de que provincia se trate .
Lo descrito implica una falta de proporcionalidad entre votos y escaños obtenidos : el pluralismo polí tico del Congreso queda disminuido drásticamente puesto que los grandes partidos cuentan con una representación sobredimensionada .
La cosa no queda ahí , que para rematar la faena - una burla a la representación ciudadana - la L.O. 2/2011 modifica la LOREG estableciendo que se puede vetar la participación electoral a aquellos par tidos que no obtuvieron representación en anteriores elecciones : los partidos , coaliciones , agrupacio nes de electores , etc. que no tengan representación parlamentaria necesitarán la firma , el aval del 0,1 % del censo electoral de cada circunscripción en la que tengan intención de presentar candidatura con la prohibición de que un ciudadano preste su aval a más de una candidatura : son necesarias 400.000 firmas que avalen una candidatura que pretenda presentarse en todas las circunscripciones .
Otra barbaridad a democrática lo es la Ley Orgánica de Partidos Políticos y la Sentencia del Tribunal Constitucional - 48 / 2003 - que resuelve el recurso de inconstitucionalidad del Parlamento Vasco con tra esa Ley - declarando ajustada a la Constitución el procedimiento de ilegalización de cualquier parti do por causas diferentes a lo tipificado en el Código Penal
La intencionalidad de la Ley y de la Sentencia es meridiana ; y más si tenemos en cuenta la jurispru dencia anterior del propio Tribunal Constitucional : los partidos son de creación libre en tanto que son consecuencia del ejercício de la libertad de asociación - reconocida en el Artículo 22 de la Constitu ción - y con plena libertad para organizarse en defensa de un programa político ( ver sentencia 10 / 1983 del Tribunal Constitucional )
Los únicos límites , anteriores a la Ley y sentencia citadas , en la creación y funcionamiento de un par tido político estaba en que su organización y funcionamiento fueran democráticos y que no incurrieran en ilícito penal en sus actuaciones ( Artículo 6 de la Constitución ) . Dentro de esos límites era posible la creación y funcionamiento de un partido político : podía existir partidos políticos de cual quier ten dencia ideológica ya que el régimen privado de los paridos está orientado a conseguir una maximiza ción de la intervención ciudadana ( Sentencia 85 /1986 del Tribunal Constitucional .)
Al ser aprobada la Ley Orgánica de Partidos , estos , quedan sometidos a un régimen que no es el de asociaciones y se exige que sus fines , funcionamiento , programa , pronunciamientos y manifestaciones se ajusten a los fines que marca el Artículo 6 de la Constitución ... según interpretación del Tribunal Constitucional : son expresión de pluralismo lo que surja líbremente del seno de la sociedad , pero ese pluralismo es lo que diga la Ley y el Tribunal Constitucional al respecto ... ( Esto muy democrático no es que parezca ...)
Las razones de la Ley y la Sentencia arriba citadas no son otras que una limitación de la pluralidad para darle al Gobierno de turno la potestad de declarar ilegal cualquier partido que no declare , explí citamente , su sometimiento a la Constitución ...según lo que entiendan el Gobierno y el Tribunal
Continúa ...
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