sábado, 18 de septiembre de 2021

PROCESO CONSTITUYENTE .... ( II)

 


    Montesquieu  formuló la teoría de la  separación de poderes  : para evitar abusos  de poder por parte  de los representantes es necesario  dividir y sepa rar  poderes - Legislativo  ( parlamentos ) , Ejecuti vo  ( Gobiernos ) y Judicial -  y cada uno de ellos debe contar con capacidad suficiente  para limitar a los otros .

  Rousseau entendió  que no es lógico un autocontrol  de los representantes  y que los representados  de ben tener opción  de ejercer el control  de su representantes : solo mediante la creación  de instituciones autónomas de las estructuras de representación es posible el control democrático del sistema .

  La evolución  sociopolítica ha ido incorporando  a la separación de poderes montesquiana  institucio nes  que la complementan  y amplían  ; unas instituciones  cuya finalidad  es el establecimiento de un equilibrio  entre la soberanía popular y el  poder gubernamental .

  En nuestro ordenamiento , actual , existe una institución que , en teoría y sobre el papel , tiene como finalidad la defensa de la ciudadanía ante los abusos  del poder gubernamental ( Defensor del pueblo ) ,  otra que debería  fiscalizar y corregir  posibles desviaciones del Poder Judicial ( C.G. P.J. ) ,  otra que debería  defender  a la ciudadanía frente a las decisiones del Poder Ejecutivo ( Tribunal Constitucional ) por medio del Recurso  de inconstitucionalidad ( lo que antes era conocido como contrafuero ) .

   Impecable  democracia .... sobre el papel : en lugar de dotar a esas instituciones de autonomía vincu lándolas , diréctamente , con la ciudadanía a fín de que sean  auténticos instrumentos  de control ciuda dano de los poderes , la Constitución  enmarca esas instituciones en la lógica partidista.

   El Defensor del Pueblo - Art.54  de la Constitución desarrollado en la  L.O.  3/91  - es elegido  por las Cortes  Generales por lo que , en pura lógica ,  tiene innegables vínculos  con el partido político  que tie ne la mayoría  que sustenta al Gobierno ; un Defensor del Pueblo que , en teoría debe defender a los ciu dadanos frente al Gobierno de Turno y  las mayorías parlamentarias es nombrado por  quienes tiene que controlar ...

  Otro tanto ocurre con el Consejo del Poder Judicial.

  Pensemos en la posibilidad de un recurso  de inconstitucionalidad  frente a las decisiones gubernamen tales , parlamentarias , que tengan rango de Ley : el Art. 162.1  de la Constitución se  encarga  de otor gar - exclusiva y excluyéntemente  - a los  representantes políticos ( partidos ) esa posibilidad  y solo el   Presidente del Gobierno , 50 diputados , 50 senadores , Defensor del Pueblo , Ejecutivo y Legislativo de las CC. AA. pueden  pronunciarse sobre esa tesitura .

  Todas las instituciones de control y defensa de los derechos ciudadanos quedan , mor constitucional o  leyes y reglamentos ,  en manos de los partidos políticos y al albur de sus intereses , lo que  convierte a esas instituciones  en meras prolongaciones del sistema , oligárquico , partidocrático ; un  abstracto me canismo  puesto al servicio  de la tecnocracia  partidocrática .

  La letra de la Constitución veta, de facto , cualquier iniciativa ciudadana por libre  . Tanto para una hipotética reforma constitucional como   aquellas iniciativas que aboguen por la apertura de un proceso constituyente .

   Para más recochineo constitucional , no hay ni la más remota posibilidad  de que los ciudadanos pue dan  pronunciarse  sobre las reformas constitucionales que realicen los partidos políticos, en el Congre so , mediante pactos a su mayor y mejor conveniencia : el Artículo  155  y el Artículo 87 .1 y 87.2  ex cluyen cualquier posibilidad de que los ciudadanos tengan posibilidad para ejercer su derecho a promo ver cualquier iniciativa  de reforma constitucional . 

  Sigamos con el cachondeo constitucional : la mismísima Constitución otorga a los partidos políticos la posibilidad de realizar reformas constitucionales sin necesidad de un sometimiento previo a referendum  en el que los ciudadanos se pronuncien a favor o en contra  de sus planteamientos .

   Negar , hoy , que la Constitución de 1978  ha quedado obsoleta  , que ha quedado cepillado  su  espí ritu mediante leyes y reglamentos de desarrollo y aplicación  no es otra cosa que negar  lo evidente .

  Los artículos  167 y 168 constitucionales   consagran un  férreo  autoblindaje  obstaculizador  - en la práctica lo impide -  cualquier intento de reforma : sobre todo blindan los artículos del Título Prelimi nar , el Capítulo  segundo  sección primera  , los Títulos I y II ...

  El plumero  de los redactores constitucionales está a la vista  : para la reforma del resto del texto cons titucional  no existe la obligatoriedad de referéndum , ni previo ni posterior ,  salvo que sea solicitado éste por  la décima parte de diputados o senadores : ya tuvimos ocasión de presenciar  aquella vergüen za  ademocrática   de la reforma  de  artículos  perpretada   en 1992 y 2011  y que no fueron sometidas  a consulta alguna  a los ciudadanos  :  ellos lo guisaron y todos nos lo comimos  .

   Las decisiones / actuaciones  del Parlamento deberían estar limitadas por el Principio  de Soberanía Popular  ( ... la soberanía reside en el Pueblo  : Art. 1.2 ) : el Parlamento es , solo ,  el representante de la ciudadanía ( si me apuran , de los partidos políticos de mayoría )  y no puede  actuar líbremente , a su albedrío  . Sobre todo en aquellos asuntos que tienen especial trascendencia  que deberían  ser , obliga tóriamente , sometidos a consulta  popular refrendadora  .

  Cualquier reforma de la Constitución  , como expresión que es ( o debería  ser )  de la voluntad  y sobe ranía popular es ilegítima  si no es sometida a refrendo ciudadano .

   La Constitución vigente  y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional restringen la democracia di récta impidiendo el derecho democrático de autodeterminación ciudadana .

 Siguiendo el espíritu constitucional , cualquier Comunidad Autónoma podría iniciar procedimientos para fijar su régimen jurídico   y convocar  a consulta -incluido un  proceso refrendatario -sin necesitar otra cosa  la simpe autorización  del Gobierno del Estado .

    Basándose en ello ,el Parlament Català  se otorgó  tal facultad  ( Artículo  122 del Estatut de 2006 )  desarrollándola  mediante la Ley de  consultas populares ( Ley 4/2010 ) que faculta  al President de la Generalitat y/o al Parlament  para impulsar refrendos populares , en cuestiones  de especial relevancia y trascendencia  , a propuesta  de la quinta parte de los diputados o de dos grupos parlamentarios , un 10 % de los municipios  que , a su vez , sumen  un mínimo de 500.000  habitantes o  por  iniciativa  del 3% de la población  de Catalunya  . Una Ley impecáblemente democrática que .... fue cepillada  por el Tri bunal Constitucional en  su sentencia 31 / 2010 ; una sentencia  que no se atiene a la propia jurispruden cia del T.C. pues , esa sentencia , interpreta de forma expansiva  las competencias que otorga al Estado el Ar.149.1.32  puesto en relación  con loa Arts. 81 y 92.3 : Al  Estado le corresponde la entera discipli na  de esta Institución -referendum - ; esto es : su establecimiento y regulación .

  A tenor de esta sentencia , se imposibilita  que las CC.AA. - todas- y los municipios puedan regular , convocar y llevar a cabo la principal  herramienta  de la democracia  : la consulta refrendataria .

   Se dice que la  Constitución deja abierto el valor jurídico del pluralismo político .  Y es verdad , pero la legislación y la jurisprudencia han venido encargándose  de retorcer el concepto hasta llevarlo , de facto ,  a un bipartidismo : Ley Orgánica del Régimen Electoral General .

   Que  el sistema electoral evolucione  a pluripartidismo o se quede en bipartidismo depende  de el diseño de las  circunscripciones  , de la fórmula electoral  y a existencia de clausulas  de exclusión .

  El Artículo 68 de la Constitución establece que el Congreso contará entre 300 y 400 miembros  y que la circunscripción  es la provincia , pero la LOREG  complementa  ésto  estableciendo  que el número de diputados sea 350  : 2 por provincia , 1  cada Ciudad autónoma  y los 248 restantes se repartirán  en proporción a la población de cada circunscripción aplicando  la fórmula D´Hondt modificada .   

   Queda meridiánamente claro que  el modelo electoral diseñado por la LOREG favorece a los grandes partidos estatales  y  a los partidos regionales  ya que , éstos ,  concentran  todos sus votantes en pocas circunscripciones ; unas circunscripciones  que no tienen  sistema proporcional y si un sistema mayori  tario : quien más votos saque en una circunscripción se lleva todos los votos . 

   Según esa metodología ,  a los grandes partidos nacionales , al tener  sus votos geográficamente  dis persos , les basta con obtener un  número de votos  significativo en todo el territorio  para conseguir  los suficientes  para obtener uno de los escaños atribuidos a las provincias . 

  Para más complicación - y cachondeo democrático - , los votos tienen diferente valor  : un esca ño  cuesta más o menos  votos  según  de que provincia se trate .

   Lo descrito  implica una falta de proporcionalidad entre votos y escaños obtenidos : el pluralismo polí tico del Congreso queda   disminuido drásticamente  puesto que los  grandes partidos  cuentan con una representación sobredimensionada .

   La cosa no queda ahí , que  para rematar la faena - una burla a  la representación ciudadana - la L.O. 2/2011  modifica  la LOREG  estableciendo que se puede vetar la participación electoral a aquellos par tidos que no obtuvieron  representación  en anteriores elecciones : los partidos , coaliciones  , agrupacio nes de electores , etc. que no tengan representación parlamentaria  necesitarán la firma  , el aval  del 0,1 %  del censo  electoral de cada  circunscripción   en la  que tengan intención de presentar candidatura  con la prohibición  de que un ciudadano preste su aval a más de una candidatura  : son necesarias 400.000 firmas que avalen una candidatura  que pretenda presentarse en todas las circunscripciones .

    Otra barbaridad a democrática  lo es la Ley Orgánica de Partidos Políticos y la Sentencia del Tribunal Constitucional - 48 / 2003   - que resuelve   el recurso de inconstitucionalidad del Parlamento Vasco con tra esa Ley  - declarando ajustada a la Constitución el procedimiento de ilegalización de cualquier parti do por causas diferentes a lo tipificado en el Código Penal 

   La  intencionalidad  de la Ley  y de la Sentencia es meridiana ; y más  si tenemos en cuenta la jurispru dencia  anterior del propio Tribunal Constitucional : los partidos son de creación libre en tanto que  son consecuencia del ejercício de la libertad de asociación - reconocida  en el Artículo 22 de la Constitu ción - y con plena libertad para organizarse  en defensa de un programa político  ( ver sentencia 10 / 1983  del Tribunal Constitucional )

  Los únicos límites , anteriores a la Ley y sentencia citadas ,  en la creación y funcionamiento de un par tido político estaba en que su organización  y funcionamiento fueran democráticos y que no incurrieran en ilícito penal en sus actuaciones ( Artículo 6 de la Constitución ) . Dentro de esos límites era posible la creación  y funcionamiento de un partido político : podía existir partidos políticos de cual quier ten dencia ideológica ya que el  régimen privado de los paridos está orientado a conseguir una maximiza ción  de la intervención ciudadana  ( Sentencia  85 /1986 del Tribunal Constitucional .)

  Al ser aprobada  la Ley Orgánica de Partidos , estos , quedan sometidos a un régimen  que  no es el de asociaciones y se exige que sus fines , funcionamiento , programa , pronunciamientos y manifestaciones se ajusten  a los fines que marca el Artículo 6 de la Constitución  ... según interpretación del Tribunal Constitucional : son  expresión   de pluralismo  lo que surja líbremente  del seno de la sociedad , pero ese pluralismo es lo que diga la Ley y el Tribunal Constitucional al respecto ... ( Esto muy democrático no es que parezca  ...)

   Las razones de la Ley y la Sentencia arriba citadas no son otras  que una limitación  de la pluralidad para darle al Gobierno de turno la potestad  de declarar ilegal  cualquier partido  que no declare , explí citamente  , su sometimiento a la Constitución  ...según  lo que entiendan el Gobierno y el Tribunal 


  Continúa ...

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